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Algo sobre la tutela jurisdiccional de los datos personales y las medidas autosatisfactivas

El funcionamiento actual de la sociedad exige un intercambio fluido y continuo de la información que sea capaz de determinar la mejor decisión dentro de las posibles. Los entes públicos requieren de información para definir la asignación más eficiente de los siempre escasos recursos fiscales; a la vez, que los privados, por lo general, basan sus decisiones previa obtención de la información más fiable disponible. En este contexto, la información (personal, comercial, financiera, contable, técnica, etc.), pasa a tener un rol preponderante en el funcionamiento del mercado y en la distribución de los recursos, y al mismo tiempo, se convierte en un bien apreciable económicamente desde que sirve para canalizar la inversión y prever razonablemente el nivel de riesgos. Sin embargo, cuando la información se vincula a ámbitos de la esfera privada e íntima de las personas los ciudadanos pueden verse expuestos a decisiones injustas, discriminatorias o arbitrarias, que terminan afectando sensiblemente sus derechos fundamentales y las legítimas expectativas de desarrollo individual.

 

Hace un par de semanas atrás, un conocido programa de televisión, nos hacía testigos de cómo los entes que operan en el mercado financiero utilizan y fundamentan sus decisiones acudiendo a datos personales obtenidos al margen de la ley. De igual forma, develaban la “costumbre” de algunos empleadores de indagar soterradamente el historial financiero de las personas antes de decidir su contratación, como si las finanzas domésticas fueran un criterio óptimo para medir la cualidad profesional de la persona.

 

Como buen profesional ligado al derecho procesal lo primero que embargó mi curiosidad fue si el procedimiento de tutela diseñado por la ley 19.628 y sus modificaciones posteriores permitía dar una respuesta eficaz y rápida a esas flagrantes vulneraciones de derechos fundamentales. Mi sorpresa fue grande como pude advertir que procedimiento consagrado por el legislador para la tutela de este derecho (habeas data), si bien restringe considerablemente las formalidades del patrón común de cognición, contempla una serie de etapas y cargas que difícilmente serán soportados por el ciudadano que necesita una respuesta jurisdiccional rápida, eficaz y expedita. Además ha demostrado en la práctica producir efectos definitivos, aun cuando contempla un contradictorio limitado, reducido y superficial que difícilmente conduce al establecimiento de la verdad de los hechos. En otras palabras, el ciudadano se ve expuesto a soportar los efectos definitivos de un procedimiento idealmente diseñado para producir efectos provisionales, en un espacio de tiempo que no es adecuado en atención a la urgencia y naturaleza de los derechos involucrados. Cuando las tutelas sumarias se muestran inútiles para cumplir su función hay una clara muestra de la crisis que actualmente viven sus valores subyacentes.

 

Es cierto que el legislador ha hecho esfuerzos importantes por mejorar la protección de los datos de carácter personal, especialmente con las reformas introducidas por la ley 20.575 de 12 de febrero del presente. No obstante, los cambios no han ido acompañados de reformas procedimentales que permitan actuar eficientemente el mejoramiento que el legislador ha intentado disponer. Con esto quiero decir que el intento por hacer más justas las normas sustantivas únicamente es efectivo cuando va de la mano de una tutela jurisdiccional adecuada. El referido programa de televisión fue quizá un claro ejemplo de cómo la letra y espíritu de una ley pueden ser fácilmente burlados cuando el ciudadano no cuenta con las herramientas jurisdiccionales adecuadas para la protección de sus derechos.

 

Hoy, algo más lejano de aquel programa, mi más elemental sentido de justicia me hace entender que es el momento que la doctrina nacional comience a pensar en la posibilidad de flexibilizar la clásica instrumentalidad del procedimiento para la tutela de ciertos derechos que por su naturaleza requieren una protección privilegiada, esto es, articular tutelas autosatisfactivas. Estas permiten obtener la rápida y eficiente protección de un derecho sin necesidad de seguir un procedimiento judicial lato o sumario. El ciudadano que reclama la tutela deberá cumplir ciertas exigencias mínimas: deberá probar la fuerte probabilidad de la existencia de su derecho y el perjuicio irreparable que se sigue de no adoptarse inmediatamente la tutela, trasladando al banco de datos la carga del tiempo del proceso al tener éste que promover un contradictorio amplio y en plenitud de garantías.

 

Entiendo que la protección de la vida privada y de los datos personales constituye una razón suficiente para postergar la contradicción y la determinación verdadera de los hechos en favor del ciudadano afectado en sus derechos. Pero, sobre todo, creo que una herramienta procesal como la descrita es verdaderamente capaz de generar incentivos reales para el cumplimiento espontáneo de la ley y el respeto de los derechos de las personas.

 

Ivàn Hunter Ampuero

Litigación Ambiental / Procedimientos Especiales - UACh

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