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Luz, cámara y acción, nueva constitución en Chile toma dos

Columna de opinión publicada en Revista de Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia, por el Profesor Asociado del Instituto de Derecho Privado y Ciencias del Derecho Dr. Sebastián Agüero San Juan


 

 

En la misma noche que se constató el amplio rechazo a la propuesta de nueva constitución, los distintos sectores políticos, prácticamente de manera unánime, comprometieron su apoyo a un nuevo proceso constituyente. Así, tras prácticamente cien días de negociaciones, el pasado 12 de diciembre se presentó a la ciudadanía el llamado “Acuerdo por Chile” que plasma un consenso político en torno a la elaboración de una nueva constitución. Este consenso adquirió forma jurídica este 17 de enero a través de la publicación de la Ley N° 21.533 que modifica la Constitución Política de la República con el objeto de establecer un nuevo procedimiento para la elaboración y aprobación de una nueva constitución.

 

De ahí que, siguiendo el argot cinematográfico, utilizo metafóricamente la expresión “luz, cámara y acción”, para dar cuenta del inicio de la segunda toma de una nueva constitución para Chile, dado que la primera fue fallida. Y, al mismo tiempo, me apoyo en la primera palabra de la expresión, porque cuando los directores la emplean tienen por propósito requerir que las luces estén en posición, cuestión que implica la correcta iluminación de la escena que está pronto a comenzar. Así, en esta columna busco arrojar un poco de luz sobre un aspecto de la aludida reforma, el cual espero sea ampliamente discutido durante este nuevo proceso constituyente. Me refiero a las denominadas: “bases institucionales y fundamentales”, establecidas en el art. 154 de la aludida ley de reforma constitucional, sus funciones y su guardián.

 

Estas bases se caracterizan por (pretender) regular ex ante el contenido que deberá tener la nueva constitución en relación con determinadas materias. Por ejemplo, en ellas se establece una república democrática (numeral primero), una soberanía limitada por la dignidad de la persona humana y los derechos humanos reconocidos por tratados internacionales ratificados y que se encuentren vigentes (numeral tercero), un poder legislativo bicameral (letra c del numeral séptimo), y un conjunto de órganos autónomos como el Banco Central, la Justicia Electoral, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República (numeral octavo), entre muchas otras determinaciones.

 

Dentro del nuevo proceso, las funciones que se espera desempeñen estas bases institucionales y fundamentales es doble. Por un lado, fijar un marco dentro del cual es posible proponer y acordar normas para la nueva constitución y, por el otro, predeterminar ciertos contenidos en la propuesta de nueva constitución.

 

La primera función (establecer un marco de discusión) se manifiesta con claridad a través del Comité Técnico de Admisibilidad a quien se entrega el conocimiento de los requerimientos presentados contra las propuestas de normas aprobadas que contravengan las citadas bases. En estos casos, como indica el inciso final del artículo 155, dicho Comité declarará la correspondencia o contradicción de la norma objetada con las referidas bases institucionales y fundamentales, y en este último caso, se entenderá como no presentada la norma objetada.

 

A su vez, la segunda función se manifestará en el texto definitivo de propuesta de nueva constitución cuando un conjunto de artículos ubicados en sus primeros numerales, simplemente a modo de repetición establezcan, por ejemplo, (i) la calidad de unitario del Estado de Chile (presente también en las constituciones de 1980 y 1925), (ii) el carácter democrático de la República de Chile (consignado en iguales términos en la constitución de 1980), y (iii) que la soberanía reside en el pueblo (formulación distinta de lo establecido en las constituciones de 1833, 1925 y 1980, las cuales señalan que la soberanía reside esencialmente en la nación), entre muchas otras posibilidades.

 

Hasta aquí la novedad es poca, porque muchos ya han explicado que el establecimiento de estas bases institucionales y fundamentales buscaba generar puntos de consenso entre los partidos políticos para impulsar y llevar a buen término este nuevo proceso constitucional, y, al mismo tiempo, pretendía entregar algunas certezas respecto de los posibles contenidos que pudiera llegar a tener la propuesta de nueva constitución. Sin embargo, ¿qué debe suceder para que las bases institucionales y fundamentales cumplan su función?, según entiendo, aún no se ha generado un debate sustantivo en torno a esta pregunta. Desarrollaré solo una línea de respuesta a esta cuestión con base en la labor encomendada al Comité Técnico de Admisibilidad, específicamente, en dos particularidades de su funcionamiento.

 

Cuando el Consejo Constitucional o la Comisión Experta apruebe una “propuesta de norma” que se considera contraviene lo dispuesto en las bases, el Comité Técnico de Admisibilidad conocerá del requerimiento, resolverá “conforme a derecho” dentro de tres días, hará públicos sus fundamentos dentro de cinco días adicionales, y solo declarará la “correspondencia o contradicción de la norma” objetada con las referidas bases. Sus resoluciones no son recurribles ante tribunal alguno.

 

En definitiva, en este nuevo proceso, el Comité Técnico de Admisibilidad se constituye en un guardián del nuevo proceso constitucional, y si bien su proceder detenta un halo de claridad, en términos generales, existen amplios ámbitos de opacidad respecto de qué implica individuar una norma, cómo determinar una contradicción normativa, y qué implica decidir conforme a derecho. En razón de la extensión, solo problematizaré dos de estas tres cuestiones[ii].

 

Normas. Como es ampliamente compartido, en el uso jurídico la palabra norma detenta múltiples significados relacionados entre sí. En ocasiones con ella se puede aludir a un artículo, a un inciso de este, a una oración o frase dentro del mismo, y quizá, a un enunciado o palabra contenido en él. En cambio, en otros casos, con su uso aludiría al significado expresado por un conjunto de palabras, o al significado que se deriva de otros significados, los cuales son expresados por, o atribuidos a, un conjunto de palabras. Asimismo, también puede ser empleada para referir a una entidad formada por un conjunto de palabras y un significado especifico, o inclusive, a un conjunto de palabras unido a una pluralidad de significados posibles o admisibles.

 

De esta manera, como todos estos significados son utilizados y admitidos dentro de la comunidad jurídica, la pregunta inevitable es ¿cuál de todos estos debe ser considerado para formular un requerimiento al Comité Técnico de Admisibilidad?, o ¿todos ellos son igualmente válidos? Quizá, con un espíritu dogmático, alguien recordará el clásico aforismo jurídico “donde el legislador no distingue no le es lícito al intérprete distinguir”, pero rápidamente salta a la vista que la admisión de todos estos significados produce resultados contradictorios en, al menos, tres planos.

 

En un plano, si las normas son la agrupación de ciertas formulaciones lingüísticas (artículos, oraciones, frases, enunciados o palabras) no es posible sostener que ellas contradicen o contravienen las denominadas bases institucionales y fundamentales, porque las relaciones de contradicción no son atribuibles a entidades factuales. En otro plano, si las normas son contenidos semánticos atribuidos o expresados por conjuntos de palabras, y la individuación de las primeras (normas) descansa en los segundos (conjuntos de palabras), necesariamente toda norma objetada acarreará junto a ella un conjunto de formulaciones lingüísticas, pues no habría otra manera de identificarla y excluirla. Recuérdese que solo se puede declarar la conformidad o no, y no es posible realizar las denominadas “sentencias interpretativas”. Por último, el tercer plano se manifiesta con claridad en el punto restante.

 

Derecho. Creo existe un amplio consenso en aceptar que no constituye “decidir conforme a derecho” el fundar una decisión únicamente indicando que “se resuelve en conformidad con al art. X de la ley Z” sin añadir algo más. Decidir conforme a derecho no solo implica individualizar una norma y decir que con base en ella se resuelve la controversia, sino más bien entregar razones que justifiquen de manera completa, congruente y suficiente la decisión adoptada mediante argumentos jurídicos válidos.

 

Por lo mismo, cuando el Comité Técnico de Admisibilidad entregue los fundamentos de su decisión, al menos, ellos deben poder justificar: (i) por qué se opta por interpretar en este o aquel sentido las disposiciones involucradas; (ii) por qué tales o cuales son las normas pertinentes; y (iii) por qué entre ellas se presenta o no algún tipo de contradicción. Más allá de las múltiples problemáticas teóricas involucradas en dar respuesta a estas tres consideraciones, vinculadas con lo indicado en el apartado precedente, solo busco poner de manifiesto dos problemas.

 

El primero deriva de la línea argumental generalmente empleada para “resolver conforme a derecho”: el uso de la dogmática o doctrina, juristas o autores, porque como señalan Calsamiglia y Guastini respectivamente: «…la dogmática jurídica […] es el lenguaje que se utiliza para la transmisión del conocimiento jurídico y […] tanto abogados como jueces, legisladores y juristas en general lo usan»; y «…encuentro de gran interés los modos de razonar de los juristas, entre otras cosas porque pienso que son los juristas –más que los jueces– los que “construyen” el Derecho, y que es la dogmática jurídica la que forja la forma mentis de los jueces…». Por consiguiente, si aceptamos que “resolver conforme a derecho” implica aceptar como válidas las decisiones fundadas en los y las autores/as de preferencia de los y las miembros/as del Comité Técnico de Admisibilidad, estaremos a merced de las ideologías de moda entre los miembros del comité y más lejos de la primera función entregada a las bases institucionales y fundamentales: establecer ex ante un marco la discusión constitucional.

 

El segundo deriva de la tendencia de los derechos contemporáneos a desplazar la compleja tarea de individualizar el derecho desde los órganos de creación hacia los órganos de aplicación. Situación que aquí no es la excepción, porque respecto de las aludidas bases, la labor de configurar y establecer su contenido descansa más en el citado Comité, que en lo realizado por quienes firmaron el llamado “Acuerdo por Chile”. Basta simplemente pensar los distintas maneras de entender los derechos fundamentales contenidos en el numeral 9 del artículo 154 (v.gr., igualdad, propiedad y conciencia, entre otros), o bien, las distintas maneras de plasmar el compromiso constitucional con el cuidado y la conservación de la naturaleza y su biodiversidad (numeral 12), para apreciar quién determinará el contenido de la base en controversia.

 

En consecuencia, los roles de la dogmática y el propio Comité impactan en cómo entender la expresión “decidir conforme a derecho”. Por un lado, si la actividad dogmática no solo describe y explica el derecho, sino más bien configura los conceptos jurídicos y el derecho en sí mismo, basta con un/a autor/a para validar una decisión, cuestión que amplía exponencialmente los marcos de la discusión. Por otro lado, si en la actividad de velar por las bases previamente establecidas, el Comité entrega a estas el contenido que considera oportuno, sin lugar a duda tomará partido por una posición, y esto, por sí mismo, restringe las posibilidades existentes antes de adoptar la decisión.

 

En definitiva, en este rápido ejercicio de teoría jurídica he buscado arrojar un poco de luz sobre un aspecto del nuevo proceso constituyente chileno: las bases institucionales y fundamentales, a través de la formulación dos problemáticas derivadas de las funciones entregadas al Comité Técnico de Admisibilidad. Así, espero entregar buenas razones de porque el contenido de las bases será configurado más por el Comité que por quienes firmaron el Acuerdo, y no puede ser de otra manera. Esta situación no deriva de la calidad ni de las intenciones de quienes integran órganos de decisión, sino de un rasgo central de los actuales derechos contemporáneos.

 


[i] Profesor Asociado Universidad Austral de Chile, Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

[ii] En la elaboración de esta columna he tenido presente los trabajos de: Ezquiaga, F, “Función legislativa y judicial: a sujeción del juez a la ley” en Malem, Orozco y Vásquez, La función judicial. Ética y democracia. Barcelona, Gedisa, 2003; Igartúa, J. La motivación de las sentencias. Imperativo constitucional. Madrid: España, Centro de Estudios Constitucionales; Calsamiglia, A. Introducción a la ciencia jurídica (3o ed.). Barcelona: Editorial Ariel, S.A., 1990; y Guastini, R. La sintassi del diritto (2a ed.). Torino: G. Giappichelli Editore, 2014; y Agüero-SanJuan Sebastián «¿Cómo encontrar normas jurídicas? Una revisión a la ontología desde la identificación». Isonomía, Nº49, 2019.


 

 

 

 

 

 

 

Sebastián Agüero San Juan

Profesor Asociado del Instituto de Derecho Privado y Ciencias del Derecho.

https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2023/02/10/luz-camara-y-accion-nueva-constitucion-en-chile-toma-dos/

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