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El momento constitucional para la organización de la jurisdicción en Chile

[OPINIÓN] "El momento constitucional para la organización de la jurisdicción en Chile", escrita por el Dr. Patricio Rondini

El momento constitucional en que se encuentra Chile, a diciembre de 2022, es uno en el cual, mediante el plebiscito de 25 de octubre de 2020, por una amplia mayoría 78%, se acordó iniciar un proceso constituyente a través de una Convención Constitucional, pero, que en el plebiscito de salida, de fecha 04 de septiembre de 2022, el borrador de nueva constitución fue rechazado con un amplio porcentaje de un 61%. Así las cosas, el mundo político ha leído que con el primer plebiscito se acordó ir a una constitución que reemplace a la de 1980, de modo que la mayoría de las fuerzas políticas llegaron a lo que se denominó Acuerdo por Chile y que, tras su aprobación por el Congreso, dio paso a un nuevo proceso[1]

 

El borrador fallido de nueva Constitución tiene luces y sombras con respecto al diseño institucional del Poder Judicial chileno. En este sentido, debe destacarse que se reconociera el carácter difuso de dicho poder y, tal como lo hiciera la Constitución italiana de 1947, se elimina la jerarquía judicial y los jueces solo diferencias por sus funciones desde un punto organizativo, siendo una cuestión distinta a la jerarquía normativa que obedece a la operatividad del sistema judicial. También es un avance  el reconocimiento que el poder judicial proviene del pueblo; la eliminación de los abogados integrantes; y, el otorgamiento de una autonomía financiera. Esto aspectos positivos podrían desarrollarse más, pero debieran considerarse en el nuevo proceso constituyente. No obstante, quiero centrarme en las deficiencias que presentaba el borrador fallido como una forma de resaltar aquellos yerros que no debiesen repetirse en el nuevo proceso constituyente.

Un primer problema que tenía el borrador fallido era que el poder judicial pasaba a llamarse sistema de justicia siguiendo la nomenclatura usada en Venezuela. El cambio de denominación de poder judicial a sistema de justicia no es algo menor porque rompe con nuestra tradición constitucional y lo degrada como poder del Estado. Mantener la denominación actual y reconocer constitucionalmente a la función jurisdiccional como un poder es ventajoso en el sentido que el juez sea consciente de su misión institucional. Esto significa que el juez tenga presente que al momento de ejercer jurisdicción no es uno más de los órganos estatales, sino que es uno de los poderes del Estado, el judicial, lo cual lo sitúa en una posición similar al presidente de la república, respecto del poder ejecutivo, o al Congreso Nacional, con relación al poder legislativo. En este punto no me detendré más porque es un tema superado en el nuevo proceso constituyente al haber sido fijado como un borde[2].

 

La gran dificultad para la organización de la jurisdicción era su pérdida de autonomía, entendida como autorregulación, y riesgo de politización. Esto porque contemplaba un Consejo Judicial[3] con mayoría de miembros externos. Su composición era de 8 jueces contra 9 que no lo son, estos últimos eran 2 funcionarios judiciales[4], 2 representantes de los pueblos originarios y 5 nombrados por el Congreso.  En lo tocante a los pueblos originarios, cabe discutir por qué estos debiesen incidir en el desarrollo profesional de los jueces y constituir una sobrerrepresentación que no tienen otros grupos, máxime que se trata del sistema nacional de justicia en términos de los constituyentes. La inclusión de funcionarios judiciales en el Consejo solo existe en Colombia, mientras que miembros de los pueblos originarios no existen a nivel comparado. Cuando un solo órgano tiene en sus manos el desarrollo profesional de los jueces es riesgoso que su mayoría de miembros sean externos porque siempre existe el riesgo que voten conforme al origen de su nombramiento y, con ello, la posibilidad de politización.

 

Otra de las ideas que rondó la Convención Constitucional fue una revisión integral a los tribunales, además de evaluar y calificar a los jueces, lo cual de suyo es peligroso si se tiene en cuenta que la realizará un consejo con mayoría de miembros externos y sin contornos definidos. Aquí el contenido de las resoluciones judiciales debiera ser un coto vedado y los yerros al respecto deben ser reparados por el régimen recursivo. No obstante, y aunque ello sea así, la revisión de los tribunales no puede ser un control subjetivo sobre los jueces, sino una rendición de cuentas de la oficina judicial que es una cuestión administrativa y no jurisdiccional. Además, no debe perderse de vista que en un sistema de control objetivo de la actividad jurisdiccional por medio de la motivación, el control subjetivo sobre el comportamiento de los jueces debiese pasar a un segundo plano, aunque no desaparecer y hacerse efectivo mediante tipos infraccionales y con un debido proceso disciplinario. De modo que la revisión integral de los tribunales no puede ser un régimen disciplinario encubierto, discrecional y sin un debido proceso.

 

Finalmente, se planteó rebajar la edad de jubilación de los jueces de 75 a 70 años. Esta es una discusión que puede darse, pero de forma seria y teniendo siempre el cuidado que no esconda la intención de sacar a un número importante de jueces y de esta forma nombrar jueces que se estima afines a sus ideas políticas. En Chile y en mundo es un lugar común que los gobernantes de turno se quejen que deben gobernar con jueces que fueron nombrados por mandatarios pasados y que les frenan los cambios que desean llevar adelante. De ahí la motivación a remover jueces y nombrar a otros afines a sus ideales políticos.

 

Nuestro país presenta una estructura judicial reconducible a la colonia que concentra funcionales judiciales y organizativas en una cúspide judicial y en otros poderes estatales, lo que es una limitante para la independencia judicial interna y externa. La solución es que la una nueva constitución consagre una estructura judicial y una función jurisdiccional para el Estado Constitucional, no como ocurre hoy en que la estructura es la propia del Estado legislativo, ello con la finalidad que el diseño institucional del poder judicial sea garantía de imparcialidad e independencia para el ejercicio jurisdiccional

 

Sobre el borrador fallido se hizo ver que existen avances con respecto del diseño institucional del Poder Judicial chileno, lo cuales debieran mantenerse en el nuevo proceso constitucional, particularmente en cuanto a que no existen jerarquías organizativas de jueces y que estos solo se diferencias por sus funciones. Con relación a los aspectos negativos, para superarlos debe mantenerse la denominación Poder Judicial, lo cual es una de las bases; si se crea un consejo de la magistratura debiese tener una composición mayoritaria de jueces para asegurar la autonomía judicial. En este sentido, es una buena regla la de los 2/3 que contempla la Constitución italiana, con 2/3 de jueces, nombrados por estos, y 1/3 de externos, donde se cuida el sistema de nombramientos para evitar una politización; el aspecto disciplinario no puede abarcar el contenido de las resoluciones judiciales y un buen referente es el estándar establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cuya Lavi y otros con Perú; y, es atendible una discusión en torno a la edad de jubilación de los jueces, pero cuidando que se trate de un interés genuino y no de sacar jueces para nombrar otros.

 

Toda discusión en torno al diseño del poder judicial debe ser sobre la mejor manera en que la estructura judicial se erige como una garantía de imparcialidad e independencia para la función jurisdiccional. Teniendo siempre presente, tal como dice Cristina García Pascual, que el poder judicial es un poder incomodo, y tiene que serlo para quienes abusan del poder. De ello deriva que debe haber una sana desconfianza en si los cambios que se proponen buscan fortalecer la organización judicial o, por el contrario, pretenden que el poder judicial incomode lo menos posible.

El cambio constitucional no es una refundación, sino que un proceso donde debemos tomar lo mejor de nuestra historia constitucional y mejorar aquello donde hay problemas. En este sentido, aunque a nivel de reforma legal, es útil finalizar este trabajo con el  Mensaje del presidente Federico Errázuriz a ley de organización de tribunales de 1875, en donde señala: «En el proyecto de ley que con tal objeto os propongo, se ha procurado conservar, en cuanto sea posible, el sistema de nuestras instituciones judiciales, no solo por lo que en sí mismas tienen de buenas, sino también por lo difícil y peligroso que suele ser el pretender destruir, sin reconocida utilidad, lo que encuentra sólidas raíces en los hábitos y las costumbres del país». 

 

[1] El nuevo proceso constituyente se abrió a través de la ley 21.533 que modifica la Constitución Política de la República con el objeto de establecer un procedimiento para la elaboración y aprobación de una nueva Constitución Política de la República.

 

[2] Una de las bases del Acuerdo por Chile en el nuevo proceso constituyente es el reconocimiento del Poder Judicial chileno como un Poder del Estado. Debido a ello la ley 21.533 incorpora un artículo 154 a la Constitución, que en su punto 7 señala: «Chile tiene tres poderes separados e independientes entre sí: a) Poder Ejecutivo, con un jefe de Gobierno con iniciativa exclusiva en la presentación de proyectos de ley que incidan directamente en el gasto público. b) Poder Judicial, con unidad jurisdiccional y con pleno respeto de las sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas. c) Poder Legislativo bicameral, compuesto por un Senado y una Cámara de Diputados y Diputadas, sin perjuicio de sus atribuciones y competencias en particular».

 

[3] Los consejos de las magistraturas a los cuales se traspasan las atribuciones sobre la organización de la jurisdicción son un avance en independencia judicial, particularmente como lo ha demostrado el Consejo Superior de la Magistratura italiano, pero no debe perderse de vista, tal como dice Itziar Gómez Fernández, el sistema no se purifica con la sola existencia de un consejo de la magistratura. La experiendia española demuestra que un consejo politizado afecta la independencia judicial por vía del control de la carrera judicial.

[4] Sostengo que los funcionarios judiciales son externos porque no son jueces en tanto no ejercen jurisdicción.


[1] El nuevo proceso constituyente se abrió a través de la ley 21.533 que modifica la Constitución Política de la República con el objeto de establecer un procedimiento para la elaboración y aprobación de una nueva Constitución Política de la República.

[1] Una de las bases del Acuerdo por Chile en el nuevo proceso constituyente es el reconocimiento del Poder Judicial chileno como un Poder del Estado. Debido a ello la ley 21.533 incorpora un artículo 154 a la Constitución, que en su punto 7 señala: «Chile tiene tres poderes separados e independientes entre sí: a) Poder Ejecutivo, con un jefe de Gobierno con iniciativa exclusiva en la presentación de proyectos de ley que incidan directamente en el gasto público. b) Poder Judicial, con unidad jurisdiccional y con pleno respeto de las sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas. c) Poder Legislativo bicameral, compuesto por un Senado y una Cámara de Diputados y Diputadas, sin perjuicio de sus atribuciones y competencias en particular».

[1] Los consejos de las magistraturas a los cuales se traspasan las atribuciones sobre la organización de la jurisdicción son un avance en independencia judicial, particularmente como lo ha demostrado el Consejo Superior de la Magistratura italiano, pero no debe perderse de vista, tal como dice Itziar Gómez Fernández, el sistema no se purifica con la sola existencia de un consejo de la magistratura. La experiendia española demuestra que un consejo politizado afecta la independencia judicial por vía del control de la carrera judicial.

[1] Sostengo que los funcionarios judiciales son externos porque no son jueces en tanto no ejercen jurisdicción.


 

 

 

 

Patricio Rondini Fernández-Dávila
Doctor en Derecho de la UACh.

Profesor Escuela de Derecho UACh Sede Puerto Montt

proceso constitucional

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