Una primera propuesta inexperta
[OPINIÓN]
Con fecha 30 de marzo del año en curso los Comisionados de la Comisión de Expertos del nuevo proceso constituyente presentaron una iniciativa de norma constitucional, correspondiente al Capítulo 7 de la Estructura de Texto Constitucional: “Poder Judicial”. Este borrador presenta inconsistencias con la comprensión de la función jurisdiccional y su organización en el Estado constitucional de derecho, lo cual me lleva, según se justificará, a denominarlo un borrador inexperto.
Antes que todo, como ha mostrado la historia, un diseño institucional del poder judicial que sea garante de la independencia judicial es fundamental para contener a los gobiernos autoritarios. Una estructura judicial de tipo juez funcionario o napoleónico, caracterizado por un diseño piramidal y con intervención de los otros poderes del Estado en la carrera judicial, crea las condiciones para una pérdida de independencia judicial y la alineación de los jueces con el poder, precisamente porque su nombramiento, ascenso, premio o castigo está en sus manos. Muestra de lo anterior es lo ocurrido con el nacismo, fascismo y franquismo, sin perjuicio de otras experiencias.
En el Estado constitucional de derecho los jueces, por sobre otras funciones, son llamados a contener los abusos del poder y asegurar el respeto de los derechos fundamentales. En este sentido, es correcto lo que señala Cristina García Pascual en orden a que el poder judicial es un poder incomodo. El poder judicial tiene que incomodar al que quiera saltarse el estado de derecho, por eso mismo los jueces se ven en la situación de tener que confrontar al poder para contenerlo. De este modo es claro que dada la función que le es encomendada a los jueces se hace necesario un diseño institucional para el Estado constitucional y no uno del tipo juez funcionario.
Un primer aspecto que aparece al leer el borrador es que no se entiende que por el sintagma poder judicial se hace referencia, por una parte, a la función jurisdiccional y, por otra parte, a la organización de la jurisdicción. En cuanto a la función jurisdiccional se omite que el poder judicial es un poder difuso y que, por lo tanto, cada juez al momento de ejercer jurisdicción es el poder judicial en sí mismo. Entre jueces no existen jerarquías y solo se diferencian por sus funciones, esto es, una misma jurisdicción, pero con competencia diversa. El proyecto fallido de Constitución del 4/S, siguiendo a la Constitución italiana de 1947, eliminaba la jerarquía judicial y diferenciaba a los jueces solo por sus funciones[1], lo cual debió mantenerse. El no entender esto abre la puerta para que jueces cumplan funciones organizativas sobre otros jueces, como se propone con las Cortes de Apelaciones en lo disciplinario; la Corte Suprema a la cabeza y representación del poder judicial; y, creación de una Comisión Coordinadora de Justicia entre los cuatro órganos de “gobierno judicial”[2] que se crean y la Corte Suprema, entre otros puntos que se pueden señalar.
El borrador descarta de entrada un consejo de la magistratura por crear una “excesiva concentración de funciones en dicho órgano, su politización, la burocratización de su gestión y la corporativización de sus decisiones generadas por la integración y designación de sus miembros”. Esto es la falacia del hombre de paja, se toma la peor versión del oponente para validar la propia, cuando debiera tomarse la mejor versión contraria. Es cierto que ha habido problemas con consejos de la magistratura en el derecho comparado, pero ello es porque no son la panacea y su éxito o fracaso depende de su buen o mal diseño. Un consejo en que se han tomado los recaudos para evitar su politización, este se transforma en un garante de la independencia judicial. Con el gran beneficio que si concentra en un consejo la carrera judicial nunca más otro juez u poder podrá decir a un juez cómo resolver al margen del derecho, porque no tiene ninguna herramienta de control sobre ese juez.
El colocar a la Corte Suprema a la cabeza del poder judicial, la creación de cuatro órganos de gobierno y una comisión de coordinación es un híbrido al que no veo ventajas frente a un único órgano, un consejo de la magistratura, que trabaje en pleno y en comisiones, que bien estas últimas pueden abordar las tareas que se le encomiendan a los órganos autónomos que se pretende crear. Debe avanzarse hacía un órgano único al que se traspasen todas las funciones de organización judicial, pero con un diseño fuerte que garantice la independencia judicial y evite su politización. Pareciera que no se quiere abandonar por completo el modelo de juez funcionario y mantener lo que Aparicio Pérez llamo el modelo de jueces independientes, pero funcionarios dependientes.
Se propone la creación de cuatro órganos de funcionamiento autónomo para el gobierno judicial: nombramiento, función disciplinaria, formación de jueces, así como la gestión y administración del Poder Judicial. Su regulación debiera estar en la Constitución para asegurar que no se transformen en un botín político, pero ello no es así porque queda entregado a la ley. En España el punto de partida para la politización del Consejo General del Poder Judicial comenzó cuando por ley se dispuso que los miembros del poder judicial para dicho Consejo no los eligieran los jueces sino las Cortes generales, lo cual fue posible porque al respecto no existía un pronunciamiento de la Constitución española.
Como esta es una columna y antes que atosigar con cuestionamientos he optado por poner sobre la mesa unas primeras reflexiones para alertar sobre problemas para el diseño institucional del poder judicial en este nuevo proceso. Más adelante vendrán más reflexiones.
[1] El que entre jueces exista una jerarquía normativa no deriva en una jerarquía organizativa, entender lo contrario denota una falta de comprensión de lo que es el poder judicial.
[2] Es un gran error hablar de “gobierno judicial” porque como señalan Perfecto Andrés y Pizzorusso, dada la independencia judicial los jueces no pueden ser gobernados y recibir órdenes de otro poder o de una cúspide judicial. La función jurisdiccional requiere de una organización, no para gobernarlos, sino para asegurar su imparcialidad e independencia judicial. El borrador en comento incurre en esta impropiedad porque así es como se refiera a la organización de la jurisdicción.
Patricio Rondini Fernández-Dávila
Doctor en Derecho de la UACh.
Profesor Escuela de Derecho UACh Sede Puerto Montt
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