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Procedimiento voluntario colectivo vs. demanda colectiva: ¿Dónde está el límite para iniciar un PVC según el Artículo 54H de la Ley de protección de los derechos del consumidor? | Por: Maria Elisa Morales y Pablo Soto

Académicos de Derecho UACh, Dra. Maria Elisa Morales y Dr. Pablo Soto, opinan en blog de Actualidad Jurídica de DOE

 

En relación con los cortes de suministro de energía eléctrica ocurridos durante el mes de agosto, se ha debatido sobre los Procedimientos Voluntarios Colectivos (PVC) como una posible solución. Según se ha mencionado, los PVC ofrecen “una solución más oportuna y eficaz” para los consumidores que ven afectados sus intereses colectivos y difusos, en comparación con los juicios colectivos (Momberg y Morales, 2022). Esta afirmación se evidencia al comparar el juicio “Sernac con Sociedad de Consumo de Energía Eléctrica Charrúa Ltda.” con el PVC gestionado por el Sernac con la Compañía General de Electricidad S.A. (CGE), donde, a pesar de tratarse de hechos muy similares y de haber otorgado indemnizaciones y compensaciones también similares, los tiempos de resolución fueron notablemente diferentes. El juicio colectivo tomó alrededor de seis años, mientras que el PVC se resolvió en solo seis meses.

 

Otra diferencia entre el Procedimiento Voluntario Colectivo (PVC) y el juicio colectivo es que solo el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) puede iniciar un PVC, ya sea mediante una resolución administrativa dictada de oficio, a solicitud de un proveedor, o por una denuncia fundada de alguna asociación de consumidores. Sin embargo, una vez iniciado, todo el procedimiento es gestionado exclusivamente por el Sernac, y las intervenciones de los consumidores y de las asociaciones de consumidores se limitan a observaciones y sugerencias que no son vinculantes para el órgano. Por otro lado, en un juicio colectivo, la legitimación activa no solo la tiene el Sernac, sino también las asociaciones de consumidores y un grupo de consumidores (cincuenta o más). Dado que ambos procedimientos tienen el mismo ámbito de aplicación —casos que afectan el interés colectivo o difuso de los consumidores— la Ley Nº 19.496 (LPDC) ha establecido una norma para evitar la superposición de estos procedimientos, con el fin de impedir que los mismos hechos se discutan en dos instancias paralelas.

 

En efecto, el artículo 54H de la LPDC establece que el Servicio no podrá iniciar un procedimiento si ya se han ejercido acciones colectivas sobre los mismos hechos y mientras estas estén pendientes. Además, una vez iniciado el procedimiento, ni el Servicio ni los legitimados podrán ejercer acciones para proteger el interés colectivo o difuso de los consumidores respecto a los mismos hechos mientras este se encuentre en trámite. Al respecto, se presentan dos cuestiones que la ley no resuelve expresamente y que son objeto de esta columna.

 

La primera ¿desde cuándo se configura la causal de inhibición para el Sernac? En primer lugar, podría argumentarse que una interpretación literal del artículo 54H implicaría que la causal de inhibición se configura en cuanto “se hayan ejercido acciones colectivas respecto de los mismos hechos”. Es decir, bastaría con la presentación de la demanda para establecer este límite al inicio de un Procedimiento Voluntario Colectivo (PVC). Sin embargo, esta perspectiva afectaría al SERNAC en situaciones donde no sería posible que hubiera tomado conocimiento de la presentación de la demanda colectiva. Esto sería así incluso si se interpretase que la inhibición se verifica desde la notificación válida de la demanda al demandado. Una interpretación más coherente con el sistema sería entender que la inhibición se configura después de la etapa de admisibilidad de la demanda colectiva, es decir, a partir de la publicación del aviso que el juez ordena al demandante en el artículo 53 de la LPDC, ya que estos avisos tienen como objetivo informar a los consumidores que podrían considerarse afectados por la conducta del proveedor demandado y dar la oportunidad al SERNAC de comparecer. De hecho, desde la publicación del aviso, ninguna persona podrá iniciar otro juicio en contra del demandado fundado en los mismos hechos, salvo las excepciones legales. Con todo, no debe desatenderse a este respecto lo dispuesto por el artículo 7º del Reglamento del PVC. De acuerdo con esa disposición, en la resolución que da inicio al PVC el Sernac “requerirá al proveedor información acerca de la existencia de causas judiciales pendientes por los mismos hechos”. Siendo así, el Servicio puede enterarse de la demanda a través del escrito en que el proveedor acepta someterse al procedimiento voluntario.

 

Una segunda cuestión que se presenta en la iniciación del PVC es la siguiente: ¿cómo pueden los demás legitimados activos de una acción colectiva impugnar el inicio de un PVC por parte del Sernac, justamente, por haber iniciado antes una acción colectiva? La respuesta reconduce la legislación del consumo a las reglas generales del procedimiento administrativo, que afectan al Sernac en tanto órgano o servicio público creado para el cumplimiento de la función administrativa, una cuestión que expresamente indica el artículo 3º del aludido Reglamento, algo que, además, fue un alcance del Contralor General de la República al tomar razón de ese cuerpo normativo (Dictamen N° E72720/2021).

 

En efecto, la iniciación del PVC se efectúa mediante una “resolución”, que indiscutiblemente es un acto administrativo, conforme al artículo 3º de la Ley Nº 19.880. Esto significa, desde luego, que aquella decisión administrativa queda sujeta a las normas de impugnación como cualquier otra manifestación de voluntad unilateral de poder de la Administración del Estado. En este sentido, es posible presentar un recurso de reposición y uno jerárquico en subsidio ante la autoridad del Sernac que hubiese dictado la resolución de inicio del PVC, dentro de quinto día, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley Nº 19.880. El plazo de cinco días para recurrir administrativamente habrá de computarse desde la publicación en el sitio web del Sernac de la resolución que da inicio al PVC.

 

Ahora bien, aún queda otro punto pendiente: quién y en qué calidad puede presentar esos recursos. En principio, ni las asociaciones de consumidores ni los consumidores tienen legitimación en el procedimiento administrativo para la presentación de los recursos. Frente a esta situación, nuevamente habrá de acudirse a las reglas generales y, entonces, antes de la presentación de los recursos, o en conjunto con ellos, habrá de solicitarse al Sernac que considere como “interesados” a quienes tengan derechos o intereses individuales o colectivos que puedan resultar afectados por la decisión que se adopte en el PVC, a pesar de no “haber iniciado el procedimiento”. Todo conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 19.880.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

María Elisa Morales. Profesora de Derecho Civil y de Derecho y Procedimientos de Consumo. Universidad Austral de Chile.

Pablo Soto Delgado. Profesor de Derecho Administrativo. Universidad Austral de Chile.


 El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UACh.

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