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La ceguera que nos permite ver: el caso de Nabila Rifo. “El crimen de los ojos”

El caso de Nabila Rifo, mujer a la cual se le extirparon brutalmente sus dos ojos en Coyhaique, es de esos casos que pasarán a formar parte de los llamados “emblemáticos”, que no sólo serán recordados por la opinión pública, sino que también serán analizados por profesores de derecho en sus clases.

 

En efecto, este caso tiene un componente de género importante que muestra la incapacidad del sistema penal de ser una herramienta eficaz para evitar femicidios u otras situaciones de violencia intrafamiliar. Por otro lado, este mismo contenido de género torna “contraintuitivo” y casi “irracional” la plausibilidad de la hipótesis de la inocencia de la expareja de Nabila, precisamente, porque es difícil imaginar que alguien sin una motivación de “género” y sin ninguna vinculación sentimental con la víctima pueda cometer una atrocidad como esta. Ello, de paso, introduce el motivo “pasional” en este tipo de casos que, además de contribuir a atenuar el reproche social de este tipo de conductas para algunos, le quita la importancia que merece a lo que verdaderamente hay detrás de un crimen de “género”: la perpetuación del déficit estructural que minusvalora a la mujer a favor del hombre. Esto es lo primero que nos permite ver la vil ceguera de Nabila: que muchas veces el contenido social que los medios atribuyen a un crimen de género puede contribuir, indirectamente, a perpetuar el déficit estructural por medio de la introducción de la motivación pasional que tiende a legitimar este tipo de actos aborrecibles. El reproche de la conducta debiera situarse en la injusto penal de la misma; no es sus motivaciones que, de entrada, no debieran importar al derecho penal cuando se sitúan como un antecedente previo al dolo en la ejecución del delito.

 

Ahora, el resultado de la aplicación de una pena al autor de delito por medio del proceso penal presupone que ha existido prueba empírica de su autoría más allá de toda duda razonable. Ello es una conquista de la Ilustración. De esta forma se genera un sistema de protección para todos los ciudadanos, con la finalidad de evitar las condenas por mero prejuicios, opiniones subjetivas, motivos políticos, religiosos, ideológicos o de raza, sin prueba empírica alguna de la comisión de un delito. No por nada se afirma que en materia del proceso penal “lo que no se prueba no existe”. Sin embargo, aparentemente en el caso de Nabila Rifo, la principal prueba de cargo o la prueba de mayor importancia es el testimonio de la propia víctima. Y, en este sentido, tiene validez preguntarse si la seguridad de la condena penal sobre la base de prueba empírica a la que hacía referencia sigue teniendo validez cuando la principal prueba de cargo es el testimonio de la víctima, que es todo menos un tercero sin interés en el proceso penal. Este solo hecho eleva los riesgos de falta de credibilidad del testimonio, aunque ello no necesariamente implique que una víctima nunca pueda decir la verdad. Por otro lado, muchos casos brutales como este se dejarían de castigar si no se pudiera considerar el testimonio de la víctima.

 

El problema es que no nos hemos dedicado lo suficiente a trabajar en Chile sobre la declaración de la víctima como única o principal prueba de cargo, neutralizar su riesgo de falta de credibilidad y potenciar sus posibilidades de realizar una narración verdadera de los hechos. Aquí hay una tarea pendiente.

 

La brutalidad del hecho, el contenido de género y los problemas probatorios recién citados, que dan forma al caso emblemático comentado, se coronan con recientes informaciones de la prensa que dejan entrever una supuesta manipulación de los fiscales en el testimonio de la víctima, que pareciere desmentir la tesis de que Nabila haya identificado a su expareja como autor de los hechos.

 

Esto es lo segundo que nos permite ver la ceguera de Nabila: al margen de la efectividad o no de la tesis de la “manipulación” de la declaración de la víctima en este caso, la exclusividad del ejercicio de la acción penal por parte de fiscales, la protección de la víctimas que estos deben dispensar y la posibilidad de condena sobre la base del testimonio de la víctima pueden ser un terreno fértil y abonado para que se intente condicionar la declaración de la víctima, de forma de asegurar el éxito de la sentencia de condena en Juicio. Así, se puede instrumentalizar a la víctima para conseguir el interés estatal. Este posible actuar ilícito de los fiscales puede condicionar notoriamente la legitimidad del sistema de justicia penal basado en un modelo acusatorio. Aquí otra tarea pendiente: neutralizar los costos de proceso penal basado en un sistema acusatorio estricto donde se atribuye con exclusividad la dirección de la investigación y ejercicio de la acción penal pública a un órgano independiente como es el Ministerio Público.

 

Por último, pero por ello no menos importante, este caso nos muestra la complejidad del adecuado trato que se debe dispensar la víctima, cuando sobre la base de su testimonio se quiera basar la persecución penal. En efecto, al tratarse de la principal prueba de cargo, se ha de cuidar que su exposición procesal no contribuya a su “victimización secundaria”, por lo que debería haber un respeto irrestricto a la autonomía de la víctima para decidir si declara o no, habiendo de por medio dispensa de declarar en Juicio. Pero por otro lado, también ha de tenerse en cuenta el respeto de tiempos y espacios que exija la recuperación psicológica de este testigo (lo que aparentemente en este caso el Ministerio Público ha realizado satisfactoriamente), de forma de ponderar la forma en que un posible “estrés post trauma” puede afectar o no la credibilidad y a ciertos giros de la versión de los hechos dada por la víctima. Ello, por ejemplo, podría explicar el porqué una víctima se “desdice” o no recuerda ciertos datos que debiera recordar.

 

Este es el tercer aspecto y final que nos permite ver la ceguera de Nabila: la fragilidad de un proceso penal cuya principal prueba de cargo es el testimonio de la víctima en un crimen tan abominable como éste.

 

Juan Sebastián Vera

Profesor de Derecho Penal y Procesal Penal - UACh

 

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