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El Acuerdo de Unión Civil (AUC). ¿Convidado de piedra en el derecho chileno?

Recientemente, la prensa informó sobre dos hechos que probablemente se repliquen en el futuro: el MOVILH despachó una carta a la Dirección del Trabajo solicitando que el derecho de días de permiso laboral aplicable a quienes contraen matrimonio, según lo dispuso la Ley 20.764, sea extendido mediante un dictamen a las parejas que se unan a través de un Acuerdo de Unión Civil (en adelante, AUC). (http://www.latercera.com/noticia/nacional/2015/06/680-635685-9-movilh-solicita-aplicar-permiso-laboral-de-matrimonio-a-parejas-que-contraigan.shtml).

 

Asimismo, y frente a la postura de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (Conicyt) en el sentido de que Becas Chile no sería abierta a parejas que contraigan el AUC o que al menos, no habrían garantías de que ello ocurra a partir del año 2016, el MOVILH representó al Ministro de Educación la discriminación que tal exclusión generaría. (http://www.theclinic.cl/2015/06/13/movilh-manda-carta-al-mineduc-por-becas-conicyt-para-parejas-que-contraigan-el-pacto-de-union-civil/).

 

Se trata, a mi juicio, de las repercusiones naturales del AUC como figura legal que modifica sustancialmente el derecho de familia y de las personas en Chile. En efecto, hasta la entrada en vigencia del AUC el próximo 22 de octubre de 2015, se mantendrá el escenario tradicional en el que una persona sólo puede alterar su estado civil a través de un acto jurídico: el matrimonio. Según él, tendrá el estado civil de casado, separado judicialmente, divorciado o viudo, según lo dispuesto en el art. 305 del Código Civil. Después de la fecha anotada, las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes podrán, además del matrimonio, celebrar un contrato denominado AUC que les conferirá el estado civil de conviviente civil. Por consiguiente, tanto la persona casada como el conviviente civil detentará en la sociedad chilena una calidad que le habilitará para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles, siguiendo la definición legal de estado civil contenida en el art. 304 CC.

 

El problema asociado a este cambio de escenario radica, según un sector de la doctrina y de la opinión pública, en que los derechos y obligaciones civiles que genera el AUC son demasiado parecidos a los del matrimonio sin serlo y, en cambio, para otro sector, que ellos no son los suficientemente parecidos al matrimonio siendo que abordan una misma realidad.   

 

¿Cuánto hay de cierto en estas dos posturas?

Sin pretender un análisis exhaustivo, una comparación en los aspectos fundamentales de ambas figuras arroja una serie de similitudes entre ellas. Así, se trata de figuras jurídicas de base convencional, es decir, que suponen el acuerdo de voluntades de las partes para su formación, que deben cumplir ciertas solemnidades y que suponen la presencia de un representante del poder público, el Oficial de Registro Civil. Su validez depende del cumplimiento de requisitos que miran a que el consentimiento de las partes sea libre y espontáneo, y a que ellas sean jurídicamente capaces de celebrar el contrato.

 

En cuanto a sus efectos, tanto el matrimonio como el AUC los generan tanto en el plano patrimonial como en el extrapatrimonial. En el primero, el AUC puede dar lugar a una comunidad de bienes tal como la sociedad conyugal del matrimonio y además, genera el derecho a compensación económica así como derechos hereditarios. En el ámbito extrapatrimonial, el AUC consagra un deber genérico de ayuda mutua entre los convivientes civiles tal como los deberes matrimoniales de respeto, fidelidad, etc. y justifica la aplicación de la presunción de paternidad al conviviente civil en los mismos términos que para el marido.

 

Por último, el AUC termina de manera similar al matrimonio: por muerte de alguna de las partes, por voluntad común o unilateral, o por nulidad.

 

En el campo de las diferencias, destacan las siguientes.  El AUC no exige diversidad de sexo (el matrimonio es "..entre un hombre y una mujer.."), no alude a su duración (en el matrimonio los cónyuges "..se unen actual e indisolublemente y por toda la vida.."), y no especifica las finalidades de la convivencia (las del matrimonio son "..vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente". Por otra parte,  su celebración está revestida de menos formalidades que el matrimonio y el rol del Oficial de Registro Civil es menor: en el matrimonio, dicho funcionario público es el que previa respuesta afirmativa de los contrayentes en el sentido de querer recibirse el uno al otro como marido y mujer "los declarará casados en nombre de la ley" (art. 18 LMC), mientras en el AUC se limita a estar presente, a levantar el acta respectiva y a certificar en el Registro el cumplimiento de los requisitos legales.

 

Respecto de los efectos, las diferencias más notorias se refieren a que el AUC consagra un deber genérico, "de ayuda mutua", en vez de optar por la descripción específica de derechos y deberes del matrimonio (deber de fidelidad, de socorro, etc.); a los convivientes civiles no se les reconoce derecho de alimentos y como régimen patrimonial aplicable a las partes de manera supletoria, mientras en el matrimonio la regla supletoria al pacto de los contrayentes es la sociedad conyugal, en el AUC es la separación total de bienes. 

 

En cuanto a su terminación, además de que el AUC no regula la separación de hecho ni contempla la separación judicial, la que opera por voluntad de una o ambas partes no requiere de sentencia judicial como ocurre en el divorcio.

 

Este somero análisis comparativo entre el matrimonio y el AUC demuestra que, tal como sostiene la postura más conservadora en tono crítico, ambas figuras son muy similares. Ello justifica la crítica del sector más liberal: ¿por qué crear una institución paralela siendo que sería posible abrir el matrimonio de manera que abarcara también a todos los destinatarios del AUC?

 

No hay que ser demasiado agudo para identificar el punto de tope de esta discusión: las parejas homosexuales y su posible inclusión al matrimonio. La apertura del matrimonio a dos personas del mismo sexo es intransable para la postura conservadora. En ese sentido, a ella le resulta útil tener una figura legal paralela que recoja la realidad de las parejas homosexuales y su crítica apunta, en realidad, a que esta figura se parezca demasiado al matrimonio sin serlo. La defensa a ultranza del matrimonio heterosexual también esconde su punto: más allá de las objeciones dogmáticas de origen religioso, me parece que es la filiación - biológica, adoptiva o por técnicas de reproducción asistida -  la que realmente quiere evitarse.

 

Mientras esta discusión se desarrolla en nuestro medio, al menos queda el consuelo que las personas del mismo sexo que viven como si estuvieran casadas podrán formalizar jurídicamente su relación, formalizando ante la sociedad su vínculo y ordenando sus asuntos patrimoniales.   

 

Susan Turner Saelzer
Profesora de Derecho y Procedimientos de Familia - UACh

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