El aborto y la objeción de conciencia
Las declaraciones de Ignacio Sánchez, Rector de la Pontificia Universidad Católica, en el sentido de que "antes que las leyes, están las convicciones más profundas de respeto a la vida, por lo tanto, […] una cosa es lo que diga la ley y otra cosa es lo que a nosotros como católicos, y convencidos de esta situación, se nos vaya a obligar a hacer”; y la réplica de la Ministra del SERNAM, quien advirtió que "nadie en Chile puede restarse de las leyes", han alimentado la discusión sobre el anunciado proyecto de ley sobre el aborto, esta vez desde una óptica diversa: la relativa a la objeción de conciencia.
La carta el Rector de la Universidad Diego Portales, Carlos Peña, publicada por El Mercurio, parece querer zanjar esta discusión de manera salomónica. Peña sostiene que una “regla que despenalizara el aborto siempre debiera dejar a salvo la objeción de conciencia que es, con toda seguridad, a lo que se refiere, con razón, el Rector Sánchez. Si ninguna mujer podría ser obligada a mantener un embarazo en circunstancias que se juzgan heroicas o supererogatorias, ningún católico podría, tampoco, ser obligado a ejecutar o colaborar con la ejecución de un acto abortivo que contradice sus convicciones más íntimas”. Y agrega que “si la despenalización del aborto en las hipótesis que mencionó la Presidenta se funda en la autonomía frente a elecciones trágicas, no cabe duda de que esa misma autonomía vale para quienes, en razón de sus convicciones más profundas, se oponen al aborto” (El Mercurio, 26.05.2014).
El enfoque de Peña es atractivo porque proporciona una solución para un conflicto entre opuestos (a saber, la protección de la vida de la madre y/o su integridad psíquica- física, por una parte, y la protección de la vida emergente, por la otra), que intenta balancear los intereses en juego. En ese sentido, se desmarca de la codificación binaria que enfrenta, irreconciliablemente, a los denominados pro-vida y a los pro-choise, en una verdadera guerra de absolutos (Véase Tribe, L. El aborto: guerra de absolutos, Fondo de Cultura Económica, 2012). Sin embargo, creo que el razonamiento que está detrás del análisis de Carlos Peña se vertebra en un doble malentendido y, por tanto, la solución que insinúa es menos equilibrada de lo que parece.
El primer malentendido se relaciona con la interpretación que el Rector de la UDP le da a las palabras de su homólogo de la PUC. Peña da por sentado que lo expresado por Sánchez se corresponde con lo que los juristas denominamos objeción de conciencia. Creo que esta conclusión es discutible por varias razones.
Como es sabido, la eficacia del ordenamiento jurídico exige que las discrepancias morales se resuelvan en el proceso legislativo, de suerte que, una vez que las normas jurídicas cristalizan los consensos valóricos de una sociedad democrática, los individuos no están habilitados a incumplirlas, por mucho que tales normas no reflejen las opciones morales de estos sujetos. Así las cosas, la discrepancia entre la moral individual y la regla jurídica, no es otra cosa que moralidad crítica, a menos que, dicho disenso sea capaz de transformarse, a través del proceso político, en un nuevo consenso, que sea recogido por una nueva norma jurídica.
¿Qué rol tiene en este esquema la objeción de conciencia? La objeción de conciencia permite, excepcionalmente, que un individuo invoque sus creencias éticas más arraigadas, a fin de no realizar ciertas acciones ordenadas por una norma jurídica, y que le resultan especialmente violentas. Este dispositivo permite al sistema jurídico administrar una dimensión crítica de la tensión consenso-disenso: el riesgo de que la identidad individual sea “aniquilada” por la ley de la mayoría. De ahí, entonces, que pueda afirmarse que la objeción de conciencia cumple una función eminentemente subjetiva, dado que busca proteger la individualidad irreductible del sujeto, liberándolo de la ejecución de un acto que a éste le resulta intolerable.
Conviene preguntarse, en consecuencia, si es esto lo que, en realidad, defiende el Rector Sánchez en sus declaraciones. Mi impresión, a diferencia de lo que interpreta Carlos Peña, es que no estamos en presencia de un discurso de defensa de la objeción de conciencia, sino de la defensa directa de ciertos valores sustantivos, de carácter religioso. Más que invocar una excepción individual, el Rector Sánchez actúa como el portavoz de una crítica colectiva – la de la Iglesia Católica- respecto de una eventual política pública en materia de salud sexual y reproductiva (la regulación de la interrupción del embarazo en el marco de un régimen de indicaciones). Más que resguardar la diversidad moral en lo referente a la valoración de la vida emergente, lo que defiende el Rector Sánchez es la posición oficial de la Iglesia Católica, la que, de paso, no deja espacio a la discrepancia moral de quienes profesan esa religión, entre los cuales- seguramente- hay personas a favor de una o varias de las hipótesis de aborto que contemplaría el proyecto. De hecho, en este último sentido, el Rector Sánchez fue muy claro: mientras él “sea Rector [de la PUC]”, una eventual ley sobre aborto, sencillamente “no se va a aplicar".
Como se ve, hay una delgada línea que separa la objeción de conciencia, es decir, el derecho a invocar las propias convicciones, a efectos de resguardar nuestra propia individualidad; de la imposición de nuestras propias convicciones morales o valores religiosos a otros. Pero aunque la línea sea delgada, hay que esforzarse en identificarla porque lo que hay en juego en estos casos, no sólo son las convicciones morales de facultativos y otros profesionales de la salud, sino también los derechos de las mujeres afectadas.
Por lo mismo, es importante problematizar el abordaje en esta materia. He aquí el segundo malentendido que subyace en la carta de Carlos Peña. Si bien en el Derecho comparado la objeción de conciencia se ha desarrollado particularmente en el marco de interrupciones voluntarias al embarazo, no parece razonable que toda práctica que obstaculice o impida un aborto ( en el caso de estar este procedimiento permitido) deba ser calificada, por el solo hecho de parapetarse en una convicción moral, como una objeción de conciencia.
¿Por qué hay que ser cautos? Las razones son diversas. En primer término, con frecuencia, las convicciones morales invocadas por el personal de salud enmascaran los intentos de imponer una determinada moral sexual y/o una ideología de la maternidad, lo que resulta facilitado por un tipo de relación (la relación médico/matrona-paciente), que es extremadamente asimétrica. Y estas convicciones, si bien pueden considerarse amparadas por la diversidad ideológica que garantiza el Estado de Derecho, no resultan ser de aquellas convicciones que se protegen por vía de objeción de conciencia, sin contar con que su explicitación en estos contextos es difícilmente conciliable con las obligaciones que establece la ley de derechos y deberes del paciente, respecto del personal de salud.
Por otra parte, a diferencia del ejemplo clásico del objetor de conciencia en el ámbito del servicio militar, en el caso de las interrupciones de embarazos, el vínculo no se da sólo entre el objetor de conciencia y el Estado; y, por tanto, los efectos no se circunscriben únicamente a esa relación. En contraste, los efectos (y los eventuales daños) de las objeciones de conciencia invocadas por personal de salud, en el marco de las interrupciones de embarazos, los soportan las mujeres embarazadas, a quienes el Estado debe garantizarles, de otro lado, el disfrute de sus derechos. Vale la pena recordar aquí lo que las feministas estamos siempre obligadas a repetir: no estamos hablando de derechos de menor pedigree; ni de un grupo cualquiera de personas, sino de un grupo – las mujeres- respecto del cual los Estados tienen obligaciones especiales de promoción de la igualdad, particularmente en el caso de existencia de discriminación cruzada. Como es sabido, son las mujeres pobres las que sufren una mayor afectación de sus derechos.
Un tratamiento muy liberal de la objeción de conciencia en relación con el aborto- como el que parece insinuar Carlos Peña en su carta- sólo garantiza efectos perversos: los derechos de las mujeres en el marco de los contextos procreativos no resultan, en la práctica, respetados porque son visualizados como “derechos disponibles”, a diferencia de lo que ocurre con el resto de los derechos, en el resto de las relaciones jurídicas. En mi opinión, no es casual, por un lado, que las mujeres estemos expuestas contantemente, y de manera prevalente, a este fenómeno de precarización de nuestros derechos y, por el otro, que la objeción de conciencia se haya desarrollado exponencialmente en el ámbito de la sexualidad y de la reproducción. Después de todo, dada nuestra especial vinculación con la procreación, la objeción de conciencia aporta nuevos aires a los viejos discursos que nos exigen sistemáticamente soportar en nuestros propios cuerpos y en nuestros planes de vida, la carga de garantizar los intereses de otros. De manera que el costo de resguardar la libertad de conciencia de unos sigue siendo- como ha sido tradicional- la sujeción de otras.
Profesora de Derechos Fundamentales - UACh
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