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La objeción de conciencia de los profesionales de salud sí afecta los derechos de las mujeres

A propósito de la polémica suscitada por la dictación de un nuevo protocolo para la manifestación de la objeción de conciencia, el Ministro de Salud ha señalado, repetidamente, que la nueva regulación no afectará los derechos de las mujeres que se encuentran en algunas de las situaciones que regula la ley Nº 21.030 sobre interrupción voluntaria del embarazo en tres causales. También ha señalado que la modificación introducida al protocolo establecido bajo la administración anterior (resolución exenta N°61 del 22 de enero de 2018, publicada el 27 de enero de 2018) obedece al mero interés de aclarar las dudas que la aplicación de aquella normativa suscitaba. Esta última justificación sugiere que el protocolo anterior no era claro en sus obligaciones y/o consecuencias.

 

Sin embargo, como se recordará, el protocolo dictado bajo el gobierno anterior, a poco andar, fue objeto de dos recursos de protección. Uno, por parte de la Pontificia Universidad Católica de Chile y otro interpuesto por la Clínica Alemana de Osorno. En ninguno de los mencionados recursos se imputa falta de claridad a la referida normativa. Al contrario, lo que discuten ambas acciones judiciales es la (in)constitucionalidad de las condiciones establecidas en el protocolo recurrido en relación con la objeción de conciencia institucional. En particular, la circunstancia de que solo pudieran invocar objeción de conciencia aquellas instituciones que: a) no tuvieran convenios vigentes con el Estado respecto de prestaciones de obstetricia y ginecología, b) demostrasen la adopción de un acuerdo colectivo para ser objetora a través de un acta de Directorio y c) fundamentaran la objeción de conciencia en alguna creencia, valor o ideario, contemplado en sus propios estatutos.

 

Estas tres exigencias copulativas fueron removidas por el nuevo protocolo. Ahora basta con que el representante legal de una clínica u hospital comunique al Ministerio de Salud que la institución respectiva es objetora institucional para que esta última quede relevada del cumplimiento de la ley, salvo respecto de aquellos supuestos en los que no procede invocar objeción de conciencia (ej. atención de urgencia en riesgo vital, cuidados después de la interrupción del embarazo, obligaciones de información y derivación).

 

Por tanto, el nuevo protocolo sobre objeción de conciencia no aclara ni precisa ninguna de las exigencias contempladas en su antecesor respecto de la objeción de conciencia invocada por una persona jurídica. Simplemente, liberaliza esas exigencias. En primer lugar, evita que el Estado financie preferentemente a aquellos centros de salud que deciden garantizar la prestación de interrupción de embarazo. En segundo lugar, dispensa a las instituciones objetoras de la obligación de acreditar la formación de una voluntad colectiva y de fundamentarla con base en un ideario preexistente. Y, finalmente, reduce el control administrativo de la objeción de conciencia institucional a una dimensión formal o procedimental y excluye un escrutinio sobre las razones que legitiman la negativa del prestador de salud.

 

Algunos políticos y unos pocos juristas han sugerido que la reforma antes comentada es razonable porque el protocolo dictado por el gobierno anterior imponía más exigencias y gravámenes que los establecidos – explícita e implícitamente- en la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) que zanjó los requerimientos de inconstitucionalidad interpuestos contra la actual ley Nº 21.030. En esta sentencia el TC delimitó el concepto de objeción de conciencia y su alcance para el sistema chileno, extendiéndola a las personas jurídicas, en contraste con la decisión del legislador que la reservaba solamente a los individuos. El TC sostuvo que la objeción de conciencia emana de “la dignidad de las personas que - individualmente o proyectada en su asociación con otros- se niegan a practicar cierto tipo de actuaciones (la interrupción del embarazo), por razones éticas, morales, religiosas, profesionales, u otras de señalada relevancia” (cº 131); que ella“ no se agota en el orden individual, puesto que también se extiende y propaga a las asociaciones destinadas a encarnar el mismo libre pensamiento, acorde con el derecho que asegura a todas las personas el artículo 19, N° 15°, de la Constitución” (cº 136º), puesto que las instituciones “tienen un ideario que debe ser respetado”, conforme lo ha determinado la jurisprudencia constitucional a propósito de la libertad de enseñanza (cº 137º).

 

Como demostró la pública desavenencia entre el rector Sánchez y la comunidad estudiantil de la PUC, es posible que al interior de una asociación no exista consenso sobre la existencia de una incompatibilidad moral entre una determinada acción (en este caso la interrupción de un embarazo) y el ideario institucional; o que la voluntad del representante legal no “represente” fielmente el pensamiento colectivo de un grupo asociativo sobre una controversia moral en particular. Por eso, resulta razonable que la formación de la voluntad de la persona jurídica objetora se exprese a través de un órgano colectivo o colegiado, en el que radique el gobierno corporativo. Son órganos de este tipo, un Directorio (la opción que seguía el protocolo anterior), una Junta de Accionistas o una Asamblea de asociados, según sea el caso.

 

También es razonable que la regulación administrativa exija a los objetores— tanto individuales como institucionales — que expliciten los fundamentos de su decisión. Después de todo, el art. 119 ter (introducido por la ley 20.031) establece claramente que, al dictar los protocolos necesarios para la ejecución de la objeción de conciencia, el Ministerio de Salud deberá asegurar la atención médica de las pacientes que requieran la interrupción de su embarazo en conformidad con la ley. Es decir, establece un límite para la objeción de conciencia (o una justificación para su restricción), sobre la base de la preservación de los derechos de las gestantes. Conviene recordar que el propio TC en su citada sentencia sobre el aborto en tres causales priorizó también la protección de los derechos de la mujer. Sostuvo que “la protección de la vida prenatal tiene sus límites en la protección de los derechos de la mujer, los que deben primar (C. 79º)”. Un simple silogismo permite concluir que en la medida que la vida prenatal es, en sí misma, más importante que las concepciones (religiosas, éticas o de otro tipo) de las personas en relación con dicha vida prenatal, la protección de estas concepciones morales también debe ceder ante la protección de los derechos de las mujeres.

 

Es importante considerar que diversas investigaciones, tanto en Chile como en el extranjero, demuestran que la negativa de profesionales de salud o de prestadores institucionales no siempre descansa en las razones morales, religiosas o profesionales (léase deontológicas) a las que alude el TC en su fallo. El verdadero hostigamiento que ha sufrido el médico Gonzalo Rubio— quien practicó el primer aborto legal a una niña que había sido objeto de violación— permite postular que algunos facultativos se inhibirán de interrumpir embarazos no por considerar esta práctica injusta o reñida con la ética médica sino por razones de conveniencia práctica. Después de todo, el estigma ligado al aborto puede ser, económicamente hablando, un muy mal negocio. También es posible que un profesional de la salud (o una clínica) decida no realizar abortos por motivos discriminatorios o simplemente para aliviar la carga de trabajo. En consecuencia, un escrutinio administrativo sobre la sinceridad de las razones de los objetores está lejos de ser una exigencia desproporcionada. Antes bien, es la condición de legitimidad de la objeción de conciencia.

 

Por último, como apunta la jurista argentina Paola Bergallo—y corroboran una serie de investigaciones comparadas — un tratamiento muy liberal de la objeción de conciencia puede producir una verdadera derogación informal de los estatutos que permiten el aborto. Con una regularidad que desmiente su inocuidad, la objeción de conciencia opera menos como mecanismo de tutela de las convicciones personales del personal de salud que como herramienta para la obstrucción de los derechos de las mujeres.

 

Así las cosas, la suposición de que una flexibilización de los requisitos para formular la objeción de conciencia institucional no tendrá un efecto negativo sobre los derechos de las mujeres es, por decir lo menos, demasiado optimista.

 

Yanira Zúñiga Añazco                                                                                      

Profesora de Derechos Fundamentales  - UACh

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